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Expropiación forzosa: valoración injusta de los bienes

La Administración expropiante valora habitualmente los bienes expropiados muy por debajo del valor que con posterioridad suelen conceder los tribunales. Recurrir y pedir una cantidad superior suele ser beneficioso para el particular, máxime cuando cabe la posibilidad de pedir que se pague el mínimo sobre el que no hay discusión y seguir reclamando una mayor cantidad.


Unive Servicio Legal (www.unive.es) ha elaborado un informe según el cual la desproporción existente entre las valoraciones que realiza la Administración para calcular el justiprecio y las cantidades que finalmente conceden los tribunales es, según los casos, verdaderamente espectacular. Es cierto que tal desproporción no es homogénea en todo el territorio nacional. Según se trate de un Tribunal Superior de Justicia u otro, es decir, según se ubique el terreno expropiado en una Comunidad Autónoma u otra, varían las posibilidades para los administrados de obtener una compensación adecuada al valor de la pérdida patrimonial que supone la expropiación forzosa.


Sin perjuicio de que podamos remitir información pormenorizada y adaptada a cada localización geográfica, a continuación incluimos algunos datos suficientemente elocuentes. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha venido incrementando en el último año los justiprecios fijados por el Jurado Provincial de Expropiación en una media aproximada del 100%. Por otra parte, el TSJ de la Región de Murcia alcanza cotas de incremento de varios centenares porcentuales, llegando a conceder como justiprecio la cantidad de 373.000 € cuando el Jurado Provincial de Expropiación la había fijado en apenas 20.000 € (Sentencia de 24 de noviembre de 2006). En el extremo opuesto se sitúa el TSJ de Andalucía con sede en Granada que no suele superar el 20% de incremento en los asuntos que ha resuelto recientemente, o en Sevilla donde los incrementos son muy reducidos.


La doble injusticia que supone , por un lado, la falta de confianza del administrado en que pueda obtener de la Administración una valoración de su terreno, más o menos razonable, y por otro, el trato discriminatorio que puede derivarse de la simple ubicación geográfica del mismo, nos lleva a afirmar con rotundidad que el administrado no debería, en ningún caso, conformarse con el justiprecio que pueda ofrecérsele. No debe, por supuesto, aceptar el justiprecio ofrecido por la Administración expropiante. No debe, tampoco, conformarse con lo que resuelva el Jurado Provincial de Expropiación y, en último término, sin hacer las oportunas comprobaciones comparativas entre los distintos tribunales, no debería, siquiera, aceptar lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia sin explorar otras vías como la unificación de doctrina por medio del correspondiente recurso ante el Tribunal Supremo.


A este respecto, el Tribunal Supremo afirma que la presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados de expropiación, que definen el justo precio, puede devenir en ineficaz y puede quedar enervada cuando obra en el proceso prueba pericial, adornada con todos los requisitos necesarios, demostrativa del error en que incidan las resoluciones administrativas objeto de impugnación. (STS 11 de 11 de Junio de 2002).


Además la jurisprudencia es unánime al señalar que la justa indemnización que constitucional, legal y jurisprudencialmente ha de compensar la privación forzosa, por razones de utilidad pública o interés social, de los bienes y derechos ha de ser la real y efectiva producida y no la teórica derivada de la literalidad de los preceptos legales o reglamentarios. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 3 de Junio de 2005)


Por otra parte, conviene tener presente que la mayor parte de las expropiaciones se resuelven por el llamado procedimiento de urgencia que, configurado como excepcional, ha terminado por invadir el procedimiento ordinario. En este procedimiento se produce una anticipación de la ocupación de los bienes que tiene lugar antes de la fijación definitiva y del pago del justiprecio que se pospone para el final del proceso. El Tribunal Supremo es contundente al afirmar que la declaración de urgencia tiene unas connotaciones de excepcionalidad que exige se pongan de manifiesto cuáles son las  urgencias reales y acreditadas a que responde (STS de 1 de Febrero de 2008).). En este sentido, el Supremo, en sentencia de 4 de Junio de 2008, de forma didáctica y tajante insiste en que el procedimiento urgente es excepcional y hay que motivar exquisitamente las razones de tal procedimiento acelerado. De esta manera, lo que se pretende hacer ver es que la declaración de urgencia no es un criterio  discrecional para la Administración, sino un concepto jurídico indeterminado, y como tal ha de probarse por la Administración pudiendo el afectado aportar prueba en contrario.


En otro orden de asuntos, conviene tener en cuenta la facultad que otorga al expropiado la Ley de Expropiación Forzosa en su artículo 23, de solicitar de la Administración que se le expropie la finca entera cuando por causa de la expropiación la finca que le reste sea de tan poca entidad que le resulte antieconómico mantenerla. A este respecto, la STS  de 30 de enero de 2006 señala que esta solicitud ha de fundarse en dos circunstancias concurrentes: que la conservación del resto de la finca no expropiada resulte antieconómica y que esto sea una consecuencia de la expropiación parcial de ésta; de manera que no quedará amparada dicha pretensión del propietario por el carácter antieconómico que la explotación de la finca tenía al margen de la expropiación parcial, pues lo que se trata de garantizar es la compensación al propietario por la incidencia negativa en la finca, bien mediante la expropiación total, o bien mediante la valoración del demérito causado en la parte que reste.

 

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