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IRPF: Tributación de las retribuciones de los socios en las Sociedades Profesionales

La ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y otras normas tributarias, ha modificado el artículo 27.1 de la LIRPF, con vigencia a partir de 1 de enero de 2015, objetivando las reglas de tributación aplicables a los socios profesionales, quedando dicho artículo modificado en los siguientes términos:


“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios

(…)

No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la sección segunda de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen(…)”.


Al objeto de concretar esta modificación normativa, la Dirección General de Tributos se ha pronunciado en consulta vinculante V1148-15, de 13 de abril de 2015, estableciendo que:


“El ámbito subjetivo de la regla contenida en el artículo 27.1 de la LIRPF debe quedar acotado a sociedades dedicadas a la prestación de servicios profesionales.


Debe tenerse en cuenta al respecto que dicho ámbito no queda restringido al definido en la Ley 2/2007, de sociedades profesionales, sino que es más amplio, al incluir a todas las actividades previstas en la sección segunda de las tarifas del IAE, por lo que incluirá tanto a las sociedades profesionales como a otras sociedades dentro de cuyo objeto social se comprenda la prestación de los servicios profesionales incluidos en la referida sección y no constituidas como sociedades profesionales”.


Por tanto, cuando se cumplan los requisitos relativos a la actividad citados anteriormente, los servicios prestados por el socio a su sociedad, al margen de su condición de administrador, únicamente podrán calificarse en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos de actividad económica si el consultante estuviera dado de alta en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial.

 

En virtud de lo anterior, la DGT determina la condición de las retribuciones satisfechas a los socios de sociedades profesionales en virtud de dos criterios “actividad y alta en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos”.

 

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